ESTUDIO DE IMPACTO VIAL

Los EIV son requisitos legales que responden al ordenamiento legal de la Ley 29090, modificatorias como la Ley 30230, Reglamento Nacional de Edificaciones, ordenanzas 1268, 1404 y 1694-MML. 

Estudios de Impacto Vial en Lima y el Perú

En el Reglamento Nacional de Edificaciones encontramos la definición del Estudio de Impacto Vial en el la norma G.040: "Evaluación de la manera como una edificación influirá en el sistema vial adyacente, durante su etapa de funcionamiento". En la modificatoria de la Norma A.070 Comercio (art. 4º), se "redifinió" en forma casi subrepticia de la siguiente manera:"Evaluación de la manera en que un establecimiento comercial influirá en el sistema vial adyacente, durante las etapas de construcción y funcionamiento. Éste deberá tomar en cuenta la relación del establecimiento comercial con la red viaria, las vías afectadas, la accesibilidad o garantía del tráfico de entrada y salida, el nivel de saturación del sistema viario por el incremento de desplazamiento motorizado, los estacionamientos, entre otros aspectos."

Como se podrá notar la diferencia entre uno y otro es la etapa de construcción, la cual para fines operativos en Lima Metropolitana, ha sido dividida en dos procedimientos: Interferencia Vial y Aprobación del Estudio de Impacto Vial. Para el primero, se requiere contar con Licencia de Obra. Este procedimiento refiere la aprobación de la señalización o desvíos por la interferencia en una (o más) vía (s). La SIT (Subgerencia de Ingeniería De Transporte) de la GTU (Gerencia de Transporte Urbano de Lima Metropolitana) es la responsable de esta revisión.

El segundo caso (Aprobación del EIV acorde con las ordenanza 1268,1404 y 1694), se presenta cuando el anteproyecto ya se encuentra aprobado (y en algunos municipios lo interpretan desde el primer instante) y depende de si la vía de acceso es de carácter metropolitano o si es local; en el segundo caso, le corresponde a la municipalidad distrital su revisión.

Fuera de Lima Metropolitana los procedimientos son diversos, sin embargo se tiene que tomar en cuenta que si un proyecto se encuentra adyacente a una vía de carácter nacional o vecinal, debe solicitarse un acceso a ésta. En este caso el procedimiento se inicia en el MTC (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) cuando se trata de una vía de carácter nacional, ya que debe de crearse un carril de desaceleración y otro de aceleración, así como resolver las salidas e ingresos cuando la dirección final implica el sentido que no es adyacente al terreno.

En cuánto a las definiciones de EIV en cuanto a la Lima Metropolitana, el art. 3º de la ordenanza Nº1268-MML, establece que: "Es el conjunto de actividades que permiten evaluar cualitativa y cuantitativamente los efectos que produce sobre el entorno vial y del transporte, el desarrollo urbanístico o el proceso de renovación de zonas o lotes de terreno, de forma de poder prever y mitigar sus efectos negativos mediante medidas administrativas y técnicas adecuadas, de manera que sea posible recuperar, alcanzar o mejorar el nivel de servicio existente en el entorno", sin embargo el art. 4º de la ordenanza 1404, determina que:"La aprobación de los Estudios de Impacto Vial alcanza únicamente a la conformidad de las medidas de mitigación determinadas en el Estudio, por lo que no implica la aprobación o modificación de parámetros urbanísticos o de secciones viales, tampoco reemplaza los procedimientos de obtención de autorizaciones que cuenten con procedimientos previamente establecidos. De ser el caso, si como resultado de la evaluación se determina que deben efectuarse modificaciones al proyecto de arquitectura, éstas deberán realizarse debiendo adecuar el proyecto a los criterios técnicos aplicados para la mitigación de impactos viales."; por lo tanto aunque se revisa todo el estudio, la aprobación únicamente alcanza a las medidas de mitigación.

Estudios de Impacto Vial (Lima Metropolitana): Ordenanza Nº 1694

La municipalidad Metropolitana de Lima ha publicado una ordenanza que modifica la Nº 1404-MML. En síntesis, ha establecido un sistema de fiscalización posterior bastante claro, con un esquema de infracciones estricto. Asimismo, ha variado ligeramente el procedimiento en cuanto a un par de requisitos; modificado el esquema de niveles de estudio y establecido responsabilidades para los miembros del comité en el caso del nivel III. Nada realmente nuevo para los proyectistas, ya que en el interior de la GTU-SETT algunas cosas ya se aplicaban

Se mantienen errores materiales como el tiempo del procedimiento (ver art. 9º, primer párrafo respecto al TUPA final), aparecen unos nuevos (los centros de salud y clínicas aparecen en el nivel III y II al mismo tiempo) o errores de redacción en varios puntos del documento.

Los errores conceptuales se mantienen, ya que se insiste en un procedimiento descontextualizado de la revisión municipal distrital, por lo tanto la compatibilidad de uso, y todo lo concerniente al tema legal del terreno (linderos, estado registral del predio urbano), sigue siendo cargado al revisor SETT, el cual podría no tener la formación suficiente en este aspecto más aún porque que no es la instancia a la cual le compete determinarlos. Es cierto que el art. 4º sigue siendo una válvula de escape en caso de emergencia, ya que se establece que se aprueba sólamente el plano de mitigación, el problema es que en una auditoría interna podría tener inconvenientes por "obviar" algunos aspectos. Quienes han trabajado en el Estado, conocen como trabajan los órganos de control interno, así como lo perniciosas que pueden resultar sus "recomendaciones" y los precedentes que generan. Normalmente ante un caso así, hay que demostrar que es "inocente", por ello ésto los puede llevar a actuar en forma estrictamente formal y hasta a veces absurda (casi escondida, en el anonimato ante el cliente), peor aún si sabemos que se mantiene el "silencio administrativo negativo" por el cual no sentirán la premura de revisarlos si es que tienen dudas sobre los aspectos que son ajenos al aporte vial y el análisis para el cual están preparados.

Reitero que se sigue desaprovechando la "pre-revisón" que se realiza al ingreso de los expedientes en los distritos, probablemente para escapar del silencio administrativo positivo o simplemente porque no conocen el procedimiento externo a sus fueros (lo cual sería grave) o porque no hay presupuesto para implementar mayor cantidad de personal para rotarlo por los municipios para que revisen sólamente el punto 1 del nuevo art. 13º (lo cual si pienso que correspondería a todos los proyectos si es que antes no hacen una norma vial incluida en el RNE).

La "limpieza" que se realiza al acordar que solamente sea nivel I las habilitaciones urbanas me parece positivo, lo negativo es que desaprovecharon para establecer exigencias a partir del tamaño de la HU, tal como existe en el caso de los conjuntos residenciales. Cabe mencionar que las comisiones de habilitaciones urbanas municipales revisan exactamente lo mismo, es decir las secciones establecidas legalmente, entiendo que también toman en cuenta los radios de reserva cuando se trata de un intercambio vial proyectado (información que la otorga el IMP), por lo tanto hasta ahora no queda claro cuál es la necesidad de someter un expediente de EIV para habilitación a otras instancias fuera de la establecida desde hace más de dos décadas. Hay que considerar que un EIV analiza la etapa de operación de un predio, por lo tanto no habría una razón aparente para que se requiera de un EIV para HU a menos que se trate de gran cantidad de Has (más de 20), para lo cual se formulan hipótesis de uso. La señalización requerida para desviar el tránsito en la etapa de construcción, es parte de un procedimiento denominado "Interferencia de Vía", el cual se solicita cuando ya se tiene la licencia de construcción (ver procedimiento 3). POR LO TANTO CONCLUYO QUE LA SETT PODRÍA HACER UNA INSPECCIÓN MUESTRAL (O TOTAL) Y NO SOLICITAR UN EIV PARA LAS ETAPA DE REVISIÓN DE HABILITACION URBANA, MAS AÚN PORQUE DEVIENE EN UN PROCEDIMIENTO ABSURDO-REITERATIVO Y DE TIEMPO IMPRECISO (silencio administrativo negativo).

Respecto al nivel II, aparece de sorpresa la exigencia de EIV para industrias livianas, lo cual no es solicitado en el RNE. No se establecen límites iniciales, es decir, una industria pequeña (un pequeño hangar de 500 m² en un terreno de 700 m² con un movimiento de 4 vehículos de 2 Tn por semana) que envasa productos terminados requiere de un EIV. En el caso de locales escolares, sucede una situación similar respecto a que el RNE no lo exige, sin embargo éstos si suelen impactar, por lo tanto su requerimiento por ordenanza resulta positivo.
En el caso de oficinas, el RNE no aclara adecuadamente qué es área útil, por lo tanto es interpretada como la resultante de extraerle el área de muros únicamente, por lo tanto los sótanos son considerados como parte del área útil. En el nivel III se tiene en cuenta el aforo (a partir de 1500), ¿por qué no precisar una interpretación adecuada de los 5000 m² de área útil en función del aforo? Hago mención que en la determinación de éste (el aforo) se obvia al sótano por la sencilla razón de que el ocupante deja su auto y sube a la oficina, no ocupa los dos espacios al mismo tiempo.

El nivel III es relativamente coherente (al margen de que no conozco el criterio de los 1500 de aforo, ¿por qué no fue 2000 o 3000? ¿cómo lo determinaron?), salvo que aparece por error los centros de salud y clínicas en el listado de los que se consideran en este item, como consecuencia la posta médica del barrio (centro de salud) requiere de un estudio, y de nivel III. Este mismo problema ocurre con el acápite último, ya que cualquier proyecto de HU o edificación colindante a uno (o más) intercambios viales proyectados en el Sistema Metropolitano requiere de un EIV. Como consecuencia una peluquería, panadería, florería, restaurante, etc al margen de su magnitud lo requeriría y más aún en el COMITË intervendría hasta el IMP, lo cual resulta desmesurado. En todo el tiempo que tengo realizando EIVs, no he tenido la suerte que EMAPE, GPIP, GDU me refieran de proyectos futuros o que no se reserven la confidencialidad del tema, por lo tanto más allá de los radios de reserva que proyecta el IMP, no habría mayor "información" que amerite un EIV por esa razón.

En general se percibe una actitud de ficalización positiva, sin embargo el procedimiento sigue estando lejos del que requiere una ciudad que recibe inversiones millonarias y que quiere mantenerlas cuidando el orden y planificación. Queda claro que la actividad constructiva no debiera marcar la agenda, sin embargo los desatinos y reiteración en procedimientos no logran mejor resultado. Debieran antes de corregir los errores materiales de esta ordenanza, pedir opinión a los colegios profesionales y demás ciudadanos vinculados al tema, de manera que se mejoren los procedimientos y alcances de la misma; o en todo caso se vea la implementación paulatina de revisiones en la municipalidad distrital, siquiera en el nivel I .

Si la limitación para hacer más eficiente el sistema es presupuestario, entonces bastaría con cambiar los insignificantes montos que cobran por revisión. Obviamente mantener el sistema actual no implicaría forma de demostrar un aumento, sin embargo invito a los que redactaron esta ordenanza y a aquéllos que intervinieron en ella a que averigüen cuánto se cobra por la revisión de un proyecto de arquitectura o de cualquier especialidad. En el caso de un estadio o conjunto residencial pueden costar miles de soles, mientras que éste mismo en categoría III, es 624 nuevos soles, ¡lo mismo que tendrá que pagar una peluquería o panadería de barrio que se encuentra en un intercambio vial proyectado¡¡¡ Es absurdo.

Un inversionista que promueve la construcción de un Conjunto Residencial prefirirá pagar el mismo monto que se aplica para la especialidad de Defensa Civil o Civil en la medida que el servicio tenga la misma rapidez (sin descuidar la calidad), o mejor aún, para aquellos casos que no lo ameritan, que se les cobre una tasa por uso de vía en vez de un estudio el cual se apruebe en cuatro meses y conduce a colocar cinco señales verticales, pintado de calzada y una giba.

http://arquitecturasostenibleperu.blogspot.com/2015/08/la-ley-30230-modifico-la-exigencia-de.html